martes, 23 de noviembre de 2010

Opinion del Director de Prensa Libre fue publicada por el Diario Ultimas Noticias de Pacasmayo, referente a la negacion de informacion Publica.
Ortiz Vigo sostiene que las infracciones a la ley están probadas
( Titular del diario)

lunes, 22 de noviembre de 2010

La negativa de la MDG de entregar copias de las cartas fianzas presentadas por Consorcio Namul y la resolución del fiscal Luis Castillo Guevara de archivar el caso se ha convertido en tema de comentario en todo el valle.
William Salvador Ortiz Vigo, director de radio Omega, quien siempre ha ejercido labor vigilante sobre el trabajo municipal en su ciudad, fue el primero en pedir las referidas copias. En la página Web de su emisora ha criticado las declaraciones que la tesorera Martha Isla Castañeda diera a nuestro Diario sobre ese caso. Igual en cuanto a la resolución del fiscal Castillo.
Ortiz hace hincapié que lo que está en juego es la trasgresión a la Ley 27806 que promueve la transparencia en las entidades públicas. Opina sobre el particular que el caso es bastante claro pues vencido el plazo de ley, lo que se configuró fue el delito por negar información pública, “y eso es lo que va a sancionar la Fiscalía Mixta Supra provincial aquí no hay ninguna confusión”, sostiene.
Precisa que la ley otorga plazos para entregar la información pública y esos plazos se vencieron en exceso. Sostiene: “no se trata de tener que insistir para que un funcionario otorgue la información, pues lo dicho por la funcionaria (Martha Isla) da a entender que inclusive la fiscal debió insistir para que se le otorgue información requerida, cuando la naturaleza de la ley lo que busca es que las entidades Públicas y sus funcionarios no pongan obstáculos al acceso a la información pública”.
Ortiz subraya que la solicitud no fue para “dar una miradita a las cartas fianza” sino que se solicitaron copias de las mismas. Y no se entregaron dentro de los plazos que la ley ordena. “Ensayando diversas explicaciones fuera de tiempo, lo que Único que consigue es acrecentar la duda sobre la veracidad de esos documentos, sobre lo cual la Fiscalía no se pronunciara. Comprobar si es falsa la Carta Fianza seria materia de otra denuncia o de la intervención de la Controlaría” agrega en su comentario.
FECHAS REVELADORAS
Ortiz Vigo solicitó las copias el 31 de agosto del 2009. Reyes Villena se dirigió a la Fiscalía el 16 de diciembre del 2009, y recién en octubre del 2010 se le atendió, es decir después de diez meses. Sostiene que a la MDG hizo la solicitud el 23 de diciembre 2009.
La Ley 27806 precisa como plazos para atender los pedidos, 7 días y una prórroga de 5 días. En este caso hablamos de infracción por más de 12 meses desde que Ortiz presentara su solicitud.
PEDIDO DE NULIDAD DE ELECCIONES DE LA PROVINCIA DE CHEPEN TAMBIÉN FUE DECLARADO INFUNDADO POR EL JNE
Por lo tanto Wilfredo Quesquen Terrones resulto reelegido como alcalde de la Provincia de Chepen, tambien fue Reelegido Santos Cerna como alcalde distrital de Pacanga, y Alberto Aguirre Calderón en el distrito de Pueblo Nuevo.
Expediente N° J-2010-4776

PACASMAYO
01032-2010-053
Lima, veintidós de noviembre de dos mil diez

VISTO, en audiencia pública de fecha 22 de noviembre de 2010, el recurso de apelación interpuesto por el partido político “Alianza para el Progreso”, y las organizaciones políticas “Todos por Chepén”, y “De la mano con Pacanga” contra el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Provinciales Electas de la provincia de Chepén de fecha 16 de noviembre de 2010, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pacasmayo, en la provincia de Pacasmayo, departamento de La Libertad; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES

Mediante el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Provinciales Electas de la provincia de Chepén de fecha 16 de noviembre de 2010 el Jurado Electoral Especial (JEE) proclamó los resultados de cómputo y la elección de autoridades municipales electas para la provincia de Chepén.

Con fecha 16 de noviembre de 2010, el partido político “Alianza para el Progreso”, y las organizaciones políticas “Todos por Chepén”, y “De la mano con Pacanga” solicita la nulidad de la votación de la provincia de Chepén, señalando lo siguiente:

a. Se habrían producido una serie de hechos irregulares como la existencia de actas electorales sin contenido y firmadas por los miembros de mesa para su posterior llenado por el personal de la Oficina Descentralizada de Procesos Electorales (ODPE).

b. La inadecuada fiscalización del proceso electoral por parte del JEE, entre otros hechos, que ameritarían la nulidad total de la elección municipal conforme con el artículo 367 de la Ley Orgánica de Elecciones.

Con fecha 17 de noviembre de 2010, el JEE concede recurso de apelación en el presente caso, a efectos que este Supremo Tribunal emita el pronunciamiento correspondiente.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1. Conforme al artículo 364 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones y al segundo párrafo del artículo 36 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales, y al artículo 1, numeral 1.1, de la Resolución N° 2518-2010-JNE, después de la proclamación de resultados procede, únicamente, apelar el Acta de Proclamación de Resultados expedida por el Jurado Electoral Especial con la finalidad de que se declare la nulidad de la elección bajo un sustento numérico; es decir, cuando los votos nulos o en blanco, sumados o separadamente, superen los dos tercios del número de votos emitidos o ante la inasistencia de más del 50% de los votantes al acto electoral; supuestos que no alegan los apelantes.

2. De los fundamentos de la apelación se colige que, en estricto, lo que se solicita es la nulidad de la votación de la provincia de Chepén.




La singularidad del proceso electoral y la necesidad de establecer reglas procesales autónomas

3. El artículo 142 de la Constitución Política del Perú, norma fundamental y suprema de nuestro ordenamiento jurídico, establece que no son revisables en sede judicial las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones en materia electoral, disposición que se condice con lo señalado en el artículo 181 de la referida norma, que se ubica en la cúspide de la pirámide normativa.

Ambas disposiciones no hacen sino constatar y reconocer la existencia de dos elementos centrales: a) el Jurado Nacional de Elecciones es el intérprete supremo en materia electoral y un intérprete especializado de las disposiciones constitucionales referidas a la materia electoral, y b) el proceso electoral cuenta con una estructura y dinámica singulares que la diferencian de los procesos jurisdiccionales ordinarios e incluso, a pesar de incidir en el ejercicio de los derechos fundamentales, de los procesos constitucionales.

4. Ciertamente, la celeridad con la que se requiere tramitar los procesos electorales y la trascendencia pública respecto de cada una de sus etapas, fundamentalmente en aquellas que se desarrollan con posterioridad a la realización de las votaciones, como son la resolución de actas observadas, nulidades de resultados de las votaciones de las mesas de sufragio y de elecciones, así como la proclamación de resultados definitivos y la determinación de los candidatos electos, supone necesariamente que el órgano competente constitucional y técnicamente calificado, como el Jurado Nacional de Elecciones, sea el que establezca, dentro de los parámetros establecidos en la Constitución Política del Perú y velando por el respeto de los derechos fundamentales, las reglas que deberán regir cada etapa del proceso electoral.

Sobre las reglas de oportunidad y plazos para plantear pedidos de nulidad

5. Mediante la Resolución N° 2518-2010-JNE de fecha 30 de septiembre de 2010, este Supremo Tribunal Electoral estableció las reglas referidas a la oportunidad y a los plazos para plantear pedidos e interponer recursos sobre nulidad de votación de mesas de sufragio y de nulidad de elecciones, señalando, entre ellas, que los pedidos de nulidad sustentados en hechos externos a la votación en mesa, esto es, en los supuestos previstos en el artículo 363, literal b, de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones y en el primer párrafo del artículo 36 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales, deben ser presentados por los personeros legales ante el Jurado Electoral Especial, dentro del plazo de tres (3) días naturales contados a partir de la fecha de la elección. La inobservancia del plazo establecido genera la declaratoria de improcedencia por extemporánea.

6. En lo referente a reglas referidas a la oportunidad y a los plazos para plantear pedidos e interponer recursos sobre nulidad frente a los derechos constitucionales, este Colegiado debe recordar que los derechos al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, como todo derecho fundamental, no son absolutos, de forma que su ejercicio se encuentra delimitado por las normas legales y aquellas que expida el órgano constitucional autónomo a quien la propia Constitución Política del Perú, en su calidad de norma suprema de todo el ordenamiento jurídico, le atribuye la competencia para administrar justicia y regular sobre materia electoral, lo cual implica, como resulta evidente, la regulación de los procesos electorales, como es en este caso, la presentación de solicitudes de nulidad de elecciones.

En ese sentido, la Resolución N° 2518-2010-JNE fue emitida oportunamente, es decir, antes del inicio del cómputo del plazo para la presentación de solicitudes de nulidad de las votaciones realizadas en las mesas de sufragio y nulidades de elecciones, y tiene por objeto regular el ejercicio de dichos derechos, no contemplados con precisión en la Ley Orgánica de Elecciones. En ningún extremo se puede considerar una limitación al ejercicio del derecho de defensa, puesto que si la organización política hubiera presentado oportunamente su pedido de nulidad y cumplido los requisitos exigidos por la norma, válidamente hubiera podido exigir un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión por parte de ambas instancias.

7. A fin de dar cumplimiento a la observancia de los plazos señalados, este Supremo Tribunal Electoral, mediante Acuerdo de fecha 28 de septiembre de 2010, dispuso que los Jurados Electorales Especiales elaboraran un acta de cierre al final del horario de atención del día 6 de octubre de 2010, para determinar los pedidos de nulidad que se hubieran presentado, identificándose a la organización política solicitante, el distrito electoral y/o las mesas impugnadas.

Del acta de cierre de fecha 6 de octubre de 2010, remitida por el Jurado Electoral Especial de Pacasmayo, no se advierte que el partido político “Alianza para el Progreso” o las organizaciones políticas “Todos por Chepén”, y “De la mano con Pacanga” hayan presentado solicitud de nulidad de votación de la provincia de Chepén, y, tomando en cuenta que las referidas organizaciones políticas presentaron su solicitud de nulidad el día 16 de noviembre de 2010, la referida solicitud deviene en extemporánea.

Por tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE
Artículo único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el partido político “Alianza para el Progreso”, y las organizaciones políticas “Todos por Chepén”, y “De la mano con Pacanga” contra el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Provinciales Electas de la provincia de Chepén de fecha 16 de noviembre de 2010, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pacasmayo, en la provincia de Pacasmayo, departamento de La Libertad, en el marco del proceso de las Elecciones Municipales 2010.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SIVINA HURTADO


PEREIRA RIVAROLA


MINAYA CALLE


DE BRACAMONTE MEZA


VELARDE URDANIVIA


Bravo Basaldúa
Secretario General
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