martes, 30 de noviembre de 2010

NO PROSPERARON RECURSOS EXTRAORDINARIOS PARA PEDIR NULIDAD DE ELECCIONES EN LAS PROVINCIAS:CHEPEN Y PACASMAYO

FREDY BUCHELLY y WILFREDO QUESQUEN SON ALCALDES EN SUS RESPECTIVAS PROVINCIAS, JNE DECLARO INFUNDADOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS
Resolucion de FREDY BUCHELLY:
Expediente N° J-2010-4687
PACASMAYO
01024-2010-053
Lima, veintiséis de noviembre de dos mil diez

VISTO, en audiencia pública de fecha 26 de noviembre de 2010, el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, interpuesto por el partido político “Fuerza 2011” contra la Resolución N° 4544-2010-JNE de fecha 12 de noviembre de 2010, que confirmó el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Provinciales Electas de fecha 3 de noviembre de 2010 correspondiente a la provincia de Pacasmayo, departamento de La Libertad en el marco de las Elecciones Municipales 2010; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES

Referencia sumaria de la resolución de segunda instancia

Mediante Resolución N° 4544-2010-JNE de fecha 12 de noviembre de 2010, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) confirmó el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Provinciales Electas de fecha 3 de noviembre de 2010 correspondiente a la provincia de Pacasmayo, debido a que la misma se encontraba conforme a la normativa electoral vigente.

Argumentos del recurso extraordinario

El partido político “Fuerza 2011” interpone recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, y señala los siguientes fundamentos:

a. El artículo 364 de la Ley Orgánica de Elecciones señala que el JNE puede declarar la nulidad de las elecciones realizadas en cualquier distrito o en toda una provincia cuando los votos nulos o en blanco, sumados o separadamente, superen los dos tercios del número de votos válidos.
b. Debe aplicarse supletoriamente el artículo 322 de la Ley Orgánica de Elecciones, que establece que se proclama como fórmula u opción ganadora la que haya obtenido la votación más alta, siempre que esta no sea inferior a la tercera parte del total de votos emitidos; en tal sentido, siendo que los votos en blanco constituyen una opción electoral, la misma que ha superado la votación obtenida por el partido político “Partido Aprista Peruano” y en aplicación del artículo 5 literal i de la Ley Orgánica de Elecciones, se debe proclamar la opción elegida.
c. El alcalde reelegido estaría siendo procesado por diversos delitos, por lo que carece de legitimidad para que se le otorgue el gobierno local.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

La cuestión que se debe determinar es si la Resolución N° 4544-2010-JNE ha afectado los derechos y principios que componen el debido proceso y la tutela procesal efectiva.




FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Sobre la naturaleza del recurso extraordinario

1. El recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, establecido por Resolución Nº 306-2005-JNE, constituye un medio impugnatorio excepcional para cuestionar las resoluciones del JNE que sean atentatorias al debido proceso y la tutela procesal efectiva. En esa medida, debe reiterarse que su finalidad no es el reexamen de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la resolución impugnada ni una nueva valoración de los medios probatorios aportados por las partes.

2. Ahora bien, pese a que en la resolución ahora recurrida este Pleno expuso la fundamentación para formar convicción respecto de las materias cuestionadas, se procederá a efectuar el análisis de dicha materia, en el marco de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, objeto del presente recurso extraordinario.

3. En el presente caso, el recurrente cuestiona que el hecho, que se haya tomado en cuenta para validar la proclamación de los resultados en la provincia de Pacasmayo, que los votos nulos o en blanco, sumados o separadamente, no superaron el total de votos emitidos, y no los votos válidos como señala el artículo 364 de la Ley Orgánica de Elecciones.

4. El artículo 2 de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, Ley N° 26486, señala que es fin supremo de esta institución velar por el respeto y cumplimiento de la voluntad popular manifestada en los procesos electorales y que el artículo 23 de la misma Ley señala que este Supremo Tribunal Electoral aprecia los hechos con criterio de conciencia, resolviendo, oportunamente, con arreglo a la Constitución Política del Perú, las leyes y los principios generales del derecho.

5. Al respecto, cabe mencionar que en los casos en que los votos nulos o en blanco, sumados o separadamente, superen los dos tercios del número de votos emitidos, el JNE declarará la nulidad de un proceso electoral, en aplicación de lo establecido en el artículo 184 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con lo estipulado en el artículo 36 de la Ley de Elecciones Municipales, Ley N° 26864, que establece que es causal de nulidad de las elecciones la inasistencia de más del 50% de los votantes al acto electoral o cuando los votos nulos o en blanco, sumados o separadamente, superen los dos tercios del número de votos emitidos.

6. Teniendo en cuenta lo antes expuesto, se advierte que la Constitución Política del Perú es la norma suprema y vinculante de todo el ordenamiento jurídico, y lo que busca al considerar el cálculo desde el total de votos emitidos, es justamente consolidar el fin antes expuesto, esto es, que las votaciones salvaguarden la expresión auténtica, libre y espontánea de la votación, puesto que ellos son el reflejo exacto y oportuno de la voluntad política de los ciudadanos, dentro de un estado de derecho, expresado en las urnas mediante el voto.

7. Por otro lado, respecto de la aplicación supletoria que señala el recurrente del artículo 322 de la Ley Orgánica de Elecciones, y conforme este Pleno señaló, la misma no procede ya que la norma invocada está referida a la elección de la fórmula de presidente y vicepresidentes de la República, la cual no es aplicable a la elección municipal; que se encuentra regulada por la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales.

8. Finalmente, mediante Oficio N° 1951-2010-RNC-GSJR-GG-PJ de fecha 12 de julio de 2010, el Registro Nacional de Condenas remitió un CD que contiene el resultado del cotejo de antecedentes penales realizado a las listas de candidatos, del cual se puede apreciar que Hugo Frederihs Buchelli Torres no registra antecedentes penales. Asimismo, cabe precisar que no obra documentación alguna que acredite que se haya culminado algún proceso con sentencia condenatoria contra el candidato, correspondiendo a la parte que alega el cuestionamiento presentar la documentación que acredite tales hechos.

Por tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, interpuesto por el partido político “Fuerza 2011”contra la Resolución N° 4544-2010-JNE de fecha 12 de noviembre de 2010.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.


SIVINA HURTADO



PEREIRA RIVAROLA



MINAYA CALLE



DE BRACAMONTE MEZA



VELARDE URDANIVIA




Bravo Basaldúa
Secretario General
______________________________________________________________________

Resolucion de WILFREDO QUESQUEN:

Expediente N° J-2010-4776
PACASMAYO
01032-2010-053
Lima, veintinueve de noviembre de dos mil diez

VISTO, en audiencia pública de fecha 29 de noviembre de 2010, el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, interpuesto por la organización política local provincial “Todos por Chepén” contra la Resolución N° 4702-2010-JNE de fecha 22 de noviembre de 2010, que declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Provinciales Electas de la provincia de Chepén de fecha 16 de noviembre de 2010, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pacasmayo, correspondiente a las Elecciones Municipales 2010; y oído el informe oral.

ANTECEDENTES

Referencia sumaria a la resolución de segunda instancia

Mediante la Resolución N° 4702-2010-JNE de fecha 22 de noviembre de 2010, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) declaró infundado el recurso de apelación interpuesto contra el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Provinciales Electas de la provincia de Chepén de fecha 16 de noviembre de 2010, emitida por el Jurado Electoral Especial (JEE) de Pacasmayo al considerar extemporáneo el pedido de nulidad de la votación de la provincia de Chepén, departamento de La Libertad.

Argumentos del recurso extraordinario

La organización política local provincial “Todos por Chepén” interpone recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, argumentando que los plazos establecidos en la Resolución Nº 2518-2010-JNE restringen el derecho de defensa del voto, sobre todo cuando existen irregularidades que pueden ser advertidas por los personeros con posterioridad a la votación de la mesa de sufragio. Asimismo, señala que el artículo 367 de la Ley Orgánica de Elecciones establece que los recursos de nulidad pueden ser interpuestos por los personeros legales de las organizaciones políticas en el plazo de tres (3) días contados desde el día siguiente de la proclamación o de la publicación de la resolución que origine el recurso.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

En el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, la cuestión discutida es la posible violación a los mencionados principios por parte de una decisión del JNE, en este caso, la Resolución N° 4702-2010-JNE.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1. El recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, establecido por Resolución Nº 306-2005-JNE, constituye un medio impugnatorio excepcional para cuestionar las resoluciones del JNE que sean atentatorias al debido proceso y a la tutela procesal efectiva. En esa medida, debe reiterarse que su finalidad no es el reexamen de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la resolución impugnada ni una nueva valoración de los medios probatorios aportados por las partes.

2. Ahora bien, pese a que en la resolución ahora recurrida este Pleno expuso la fundamentación para formar convicción respecto de las materias cuestionadas, se procederá a efectuar el análisis de dicha materia, en el marco de los derechos al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, objeto del presente recurso extraordinario.

3. De los antecedentes de la presente Resolución, debe indicarse que si bien en el recurso extraordinario se invoca la afectación de los principios del debido proceso y de la tutela procesal efectiva, la organización política local provincial “Todos por Chepén” pretende un reexamen de las consideraciones por las que el JNE declaró infundado el recurso de apelación y confirmó el Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Provinciales Electas de la provincia de Chepén de fecha 16 de noviembre de 2010, emitida por el JEE de Pacasmayo.

4. Por otro lado, el recurso presentado no aporta ningún elemento nuevo que permita advertir un error en el razonamiento del JNE respecto de la Resolución N° 4702-2010-JNE y que suponga una transgresión a la Ley Orgánica de Elecciones y a la vulneración del debido proceso o de la tutela procesal efectiva, en lo referente a las reglas referidas a la oportunidad y a los plazos para plantear pedidos e interponer recursos sobre nulidad, establecidos en la Resolución Nº 2518-2010-JNE, frente a los derechos constitucionales mencionados. En tanto que, la citada resolución fue emitida oportunamente, es decir, antes del inicio del cómputo del plazo para la presentación de solicitudes de nulidad de las votaciones realizadas en las mesas de sufragio y nulidades de elecciones, con el objeto de regular el ejercicio de dichos derechos, no contemplados con precisión en la Ley Orgánica de Elecciones. En ningún extremo se puede considerar una limitación al ejercicio del derecho de defensa, puesto que si la organización política hubiera presentado oportunamente su pedido de nulidad y cumplido los requisitos exigidos por la norma, válidamente hubiera podido exigir un pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión por parte de ambas instancias.

Asimismo, cabe precisar que conforme lo establece el artículo 367 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, en concordancia con el artículo 1, numeral 1.4, de la Resolución N° 2518-2010-JNE, después de la proclamación de resultados procede, únicamente, apelar el Acta de Proclamación de Resultados expedida por el JEE con la finalidad de que se declare la nulidad de la elección bajo un sustento numérico; es decir, cuando los votos nulos o en blanco, sumados o separadamente, superen los dos tercios del número de votos emitidos o ante la inasistencia de más del 50% de los votantes al acto electoral; supuestos que no alegaron los apelantes.

5. De conformidad con lo antes expuesto, no se evidencia la afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva en la resolución recurrida, por lo que corresponde declarar infundado el presente recurso extraordinario.

Por tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, interpuesto por la organización política local provincial “Todos por Chepén” contra la Resolución N° 4702-2010-JNE de fecha 22 de noviembre de 2010.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SIVINA HURTADO


PEREIRA RIVAROLA


MINAYA CALLE


DE BRACAMONTE MEZA


VELARDE URDANIVIA


Bravo Basaldúa
Secretario General
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