viernes, 24 de abril de 2009

¡Primicia!..TRIBUNAL DEL OSCE DECLARA NULIDAD DEL CONCURSO PUBLICO " SUPERVISION DE LA OBRA PROYECTO DE AGUA Y ALCANTARILLADO DE GUADALUPE..."

¡OJO!... PARTE RESOLUTIVA DE LA RESOLUCION NUMERO 1135-2009-TC-S2.-

LA SALA RESUELVE:

1. Declarar la nulidad del Concurso Público Nº 002-2008/MDG, la “Supervisión de la obra: Proyecto de agua potable y alcantarillado de la localidad de Guadalupe - Pacasmayo” y, por su efecto, retrotraer el proceso de selección a la etapa de convocatoria, previa reformulación de Bases, debiendo éstas ajustarse a lo expuesto en los fundamentos de la presente Resolución, e irrelevante pronunciarse sobre el recurso de apelación, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución.

2. Disponer que la Entidad bajo responsabilidad, realice la fiscalización posterior a la que se refiere el numeral 19) de la fundamentación, debiendo remitir las conclusiones de dicha fiscalización de corresponder en un plazo de 30 días hábiles.

3. Devolver la garantía otorgada por la empresa Acruta & Tapia Ingenieros S.A.C. para la interposición del recurso de apelación.

4. Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a La Entidad, la cual deberá recabarlos en la mesa de partes del Tribunal dentro del plazo de 30 días calendario de notificada la presente resolución; debiendo autorizar por escrito a la persona que realizará dicha diligencia. En caso contrario, los antecedentes administrativos serán enviados al Archivo Central de CONSUCODE para su custodia por un plazo de seis (6) meses, luego del cual serán remitidos al Archivo General de la Nación, bajo responsabilidad.

5. Dar por agotada la vía administrativa.


Regístrese, comuníquese y publíquese.







PRESIDENTE

VOCAL VOCAL



ss.
Salazar Romero.
Yaya Luyo.
Mejía Cornejo.
TEXTO COMPLETO DE LA RESOLUCION QUE DECLARA LA NULIDAD DEL CONCURSO PUBLICO
Sumilla :
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 64º de El Reglamento, los factores de evaluación no pueden calificar el cumplimiento de requerimientos técnicos mínimos, sin perjuicio de lo cual, se podrá calificar aquello que lo supere o mejore, siempre que no desnaturalice el requerimiento efectuado.



Lima, 22 de Abril de 2009


Visto en sesión de fecha 22 de abril de 2009 de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado el Expediente N° 00986.2009.TC sobre el recurso de apelación interpuesto por Acruta & Tapia Ingenieros S.A.C. contra la descalificación de su propuesta técnica y el acto de otorgamiento de la buena pro del Concurso Público Nº 002-2008/MDG, para la “Supervisión de la obra: Proyecto de agua potable y alcantarillado de la localidad de Guadalupe - Pacasmayo” convocada por la Municipalidad Distrital de Guadalupe; y atendiendo a los siguientes:



ANTECEDENTES:


1. El 03 de diciembre de 2008, la Municipalidad Distrital de Guadalupe, en adelante La Entidad, convocó el Concurso Público Nº 002-2008/MDG, para la “Supervisión de la obra: Proyecto de agua potable y alcantarillado de la localidad de Guadalupe - Pacasmayo” bajo el sistema de suma alzada, con un valor referencial ascendente a S/. 848 654.04.

2. El 16 de enero de 2009, se publicó el Pronunciamiento N° 028-2009/DOP emitido por CONSUCODE
[1], con ocasión de las observaciones formuladas por las empresas Paradizo S.R.L. y Acruta & Tapia Ingenieros S.A.C.

3. Con fecha 27 de febrero de 2009, se llevó a cabo el acto público de la presentación de propuestas y apertura de sobres de las propuestas técnicas, en el cual se admitieron las siguientes propuestas: a) Consorcio Inconort, b) Consorcio RV y Asociados y c) Acruta & Tapia Ingenieros S.A.C., dejando constancia de que el Comité Especial recibió la propuesta técnica de la empresa Acruta & Tapia Ingenieros S.A.C. a pesar de no haberse registrado en su momento como participante y de haber señalado la fecha de 20 de febrero de 2009 en las declaraciones juradas presentadas, fecha anterior a la presentación de propuestas.

4. Con fecha 02 de marzo de 2009, tuvo lugar el acto público de calificación y evaluación de las propuestas técnicas.

5. El 04 de marzo de 2009, se llevó a cabo el acto de otorgamiento de la buena pro, otorgándose la misma al Consorcio Inconort integrado por las empresas R & C Ingenieros Consultores y Constructores S.R.L., Carranza Ibáñez Manuel Luciano y Alcántara Infantes Luis Guillermo, en lo sucesivo El Adjudicatario.

6. Mediante escrito presentado 09 de marzo de 2009, la empresa Acruta & Tapia Ingenieros S.A.C., en adelante La Impugnante, interpuso recurso de apelación ante el Tribunal de Contrataciones del Estado contra la descalificación de su propuesta técnica y el otorgamiento de la buena pro, solicitando se recalifique la propuesta técnica de El Adjudicatario debido a que el puntaje otorgado no se ajusta a la metodología de calificación de las Bases.

Sustentó su recurso impugnativo bajo los siguientes argumentos:

(i) El Comité Especial declaró la inadmisibilidad de su propuesta técnica alegando que no acreditó en su totalidad los requerimientos técnicos mínimos del personal de supervisión establecido en los Términos de Referencia.
(ii) Según las Bases, uno de los documentos obligatorios era la Declaración Jurada en la que el postor declare que su oferta cumple los Términos de Referencia contenidos en el Capítulo IV de las Bases según Anexo Nº 02, por lo que la forma de acreditar su cumplimiento es con la citada declaración, debiendo el Comité Especial verificar la presentación de dicha declaración en la propuesta.
(iii) Todos los documentos obligatorios y, en particular, la declaración jurada de cumplimiento de los Términos de Referencia fueron presentados en la propuesta técnica.
(iv) El puntaje de El Adjudicatario debe ser menor de 100 puntos toda vez que repitió los cinco servicios de consultoría de obras en general en el rubro de consultoría de obras de saneamiento; es decir, experiencia en la actividad con la de experiencia en la especialidad, debiendo considerársele solo 10 puntos y no los 20 asignados.
(v) Respecto al factor referido al Personal, el Jefe de Supervisión y al Especialista en Estudio de Aguas Subterráneas, ambos acreditan su experiencia con cinco servicios de obras similares pero los tiempos de servicio se superponen entre sí, haciendo un total de 2.53 años, correspondiéndole sólo 4.89 puntos y 4.48 años con un total de 4.41 puntos respectivamente.
(vi) Respecto al Especialista en Mecánica de Suelos, las Bases solicitaron que acredite 03 años acumulados como especialista en ejecución o supervisión de obras con un máximo de 05 servicios, sin embargo se ha acreditado la experiencia con 05 servicios de estudios, no de supervisión o ejecución, por lo que no le corresponde puntaje alguno.

7. El 10 de marzo de 2009, se admitió a trámite el Recurso de Apelación y se emplazó a La Entidad para que remita los antecedentes administrativos relativos al proceso de selección.

8.Mediante escrito presentado el 23 de marzo de 2009 ante la Oficina Desconcentrada de CONSUCODE ubicada en la ciudad de Trujillo e ingresado el 25 de marzo de 2009 ante Mesa de Partes del Tribunal, La Entidad remitió los antecedentes administrativos solicitados, a excepción de la propuesta económica de La Impugnante, la misma que obra en poder del Notario que estuvo presente en el acto de evaluación de propuestas.

Asimismo, La Entidad adjuntó el Informe Legal Nº 020-2009, el cual señala lo siguiente:

(i) Respecto a la supuesta arbitrariedad e ilegalidad de la decisión del Comité Especial de descalificar la propuesta técnica, debe tenerse presente que el defecto de consignar en las declaraciones juradas el 20 de febrero de 2009 en lugar del 27 de febrero de 2009 constituía un error subsanable que no modificaba el alcance de la propuesta técnica.
(ii) Asimismo, de conformidad con el artículo 63º de El Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado la propuesta técnica que no cumpla con los requerimientos técnicos mínimos no será admitida, por lo que según las Bases se solicitó el siguiente personal:
- Ingeniero Sanitario.
- Ingeniero Civil.
- Ingeniero Agrícola.
- Ingeniero Mecánico o Electromecánico.
- Ingeniero Civil
- Topógrafo.
- Técnico de Laboratorio de suelos.
- Chofer.
(iii) Del estudio de la propuesta técnica de La Impugnante se aprecia que la misma no contiene íntegramente los Términos de Referencia establecidos en las Bases, a excepción del Técnico de Laboratorio de suelos y del Chofer, los cuales si fueron presentados en la propuesta, por lo que la descalificación efectuada por el Comité Especial se hizo en base al artículo 45º y articulo 63º de El Reglamento.
(iv) Con relación a la documentación presentada para acreditar la experiencia en la actividad y en la especialidad propuesta por El Adjudicatario, el artículo 67º de El Reglamento no limita o restringe la posibilidad de acreditar ambas experiencias, sólo lo hace respecto al máximo de servicios por presentar, atendiendo a ello es válida la decisión del Comité Especial de evaluar y calificar ambas experiencias.
(v) Respecto a la superposición de periodos en los que el personal del postor habría prestado servicios, La Entidad no cuenta con elementos que le permitan referirse a la supuesta superposición, los cuales se amparan en base al Principio de Presunción de Veracidad y al de Privilegio de Controles Posteriores.
(vi) Asimismo, debe precisarse que de la fiscalización posterior efectuada a la documentación de la empresa Acruta & Tapia Ingenieros S.A.C., la cual se efectuó en base al artículo 32º de la Ley de Procedimiento Administrativo General, existe información inexacta en los montos de las respectivas conformidades con la información presentada en los contratos celebrados con Provias y Sedapal, así como de la información contenida en los certificados presentados por el Ingeniero Mecánico Electricista y por el Topógrafo.

9. Mediante decreto de fecha 26 de marzo de 2009 se asignó el expediente a la Segunda Sala del Tribunal para que emita su pronunciamiento.

10. Mediante escrito de fecha 03 de abril de 2009, se apersonó al Consorcio Inconort integrado por las empresas R & C Ingenieros Consultores y Constructores S.R.L., Carranza Ibáñez Manuel Luciano y Alcántara Infantes Luis Guillermo, en calidad de tercero administrado, señalando lo siguiente:

(i) El numeral 2.9.1 de las Bases señala que se verificará que la propuesta técnica cumpla los Términos de Referencia contenidos en el Capítulo IV, aquellas que no cumplan dichos requerimientos no serán admitidas, no indicándose en ningún extremo de las Bases que la verificación del cumplimiento de los Términos de Referencia se realizará con la declaración jurada signada en el anexo Nº 02, en lo referente al personal propuesto.
(ii) La propuesta de La Impugnante sólo incluye al Técnico de laboratorio de suelos y el Chofer por lo que la propuesta de esta empresa fue legalmente descalificada.
(iii) La Impugnante ha efectuado una interpretación especial del artículo 67º de El Reglamento, toda vez que dicho artículo no reduce la posibilidad de poder acreditar ambas experiencias con los mismos documentos.
(iv) Respecto a la experiencia del Ingeniero Civil y a la supuesta superposición del tiempo en la experiencia, ello se debe a que el profesional en calidad de Inspector puede supervisar varias obras al mismo tiempo, con la diferencia que cada una de ellas corresponden a una alternativa diferente de ejecución, por lo tanto el profesional asimila la experiencia en cada obra ejecutada. En el caso del Especialista de Aguas Subterráneas, los tiempos no se superponen.
(v) Con relación a la experiencia del Especialista en Mecánica de Suelos, los servicios prestados corresponden a supervisiones o ejecuciones lo cual es demostrado con los certificados de trabajo adjuntos en la propuesta técnica.
(vi) Asimismo, La Impugnante habría presentado documentación con información inexacta en las constancias de conformidad de la supervisión de las obras, las cuales difieren de los contratos presentados con Provías, Gobierno Regional de Piura y Sedapal en cuanto al monto del servicio; así como en los documentos presentados del Personal propuesto en los que habría inexactitud respecto de los plazos de ejecución en la Supervisión de obras del Ing. mecánico electricista Luis Rómulo Coillo Enciso y la empresa que emite el certificado de trabajo del Topógrafo Tomás Mendoza Córdova.

11. El 13 de abril de 2009, La Impugnante presentó sendos escritos a través de los cuales señala que La Entidad hace una interpretación forzada de los Términos de Referencia y que dicha interpretación conlleva a que los requerimientos técnicos mínimos del personal sean los mismos aspectos incorporados como factores de evaluación, sin embargo, en diversas resoluciones del Tribunal y pronunciamientos de la Dirección de Operaciones se ha establecido que aquellos constituyen aspectos distintos a los factores de evaluación. Asimismo, expone mayores argumentos a los cuestionamientos formulados al personal propuesto de El Adjudicatario.

Con relación a la fiscalización posterior realizada por La Entidad e imputada por El Adjudicatario, indica lo siguiente:

- Respecto al contrato Nº 413-2005-SEDAPAL el Ing. Guillermo Vilca Castañeda debido a su fallecimiento fue reemplazado por el Ing. Luis Coillo Enciso de enero a agosto del 2007, toda vez que posteriormente se firmó un contrato complementario ampliando la vigencia contractual.
- El certificado de trabajo del Topógrafo Tomás Mendoza, si bien es cierto la obra fue supervisada por el Consorcio Multiservice – JSU, quien emitió dicho certificado fue la empresa Multiservice Ingeniería y Construcción ya que era la empresa líder del consorcio.
- Respecto a la discrepancia entre las conformidades de servicio y los contratos originales, claramente se puede apreciar que los plazos de los contratos fueron ampliados, por esta razón difieren los montos uno del otro. El hecho que La Entidad pida que se adjunte la documentación adicional resulta ser desproporcionado, ya que los certificados emitidos contienen una clara información.

Finalmente, de los cuestionamientos formulados al Adjudicatario precisa que debió ser descalificado porque el Ingeniero Civil, el Ingeniero Mecánico o Electromecánico y el Topógrafo no cumplieron con acreditar trabajos en obras similares, pues han presentado constancias de servicios en obras de irrigaciones y no obras de saneamiento en general.

12. Con fecha 14 de abril de 2009, se llevó a cabo la Audiencia Pública, ocasión en la cual los representantes de La Impugnante, El Adjudicatario y La Entidad realizaron sus respectivos informes orales.

13. El 15 de abril de 2009, se declaró el expediente listo para resolver.

14. El 21 de abril de 2009, El Impugnante presentó un escrito para tener presente al momento de resolver.


FUNDAMENTACIÓN:

1. Es materia del presente procedimiento administrativo, el recurso de apelación interpuesto por Acruta & Tapia Ingenieros S.A.C. contra la descalificación de su propuesta técnica del Concurso Público Nº 002-2008/MDG, convocado para la “Supervisión de la obra: Proyecto de agua potable y alcantarillado de la localidad de Guadalupe - Pacasmayo”.

2. Como fluye de los antecedentes reseñados, el punto controvertido consiste en determinar si la descalificación de la propuesta técnica de la empresa Impugnante se efectuó de acuerdo a las Bases y a las normas que rigen la contratación pública.

3. En atención al recurso de apelación interpuesto, de manera previa al análisis de la pretensión de La Impugnante, es necesario examinar la legalidad de las Bases, debido a que es en función a ellas que los postores formularon sus propuestas y La Entidad los calificó bajo estos mismos parámetros.

4. Es preciso tener en cuenta que en reiterada jurisprudencia emitida por este Tribunal, se ha establecido que las Bases constituyen las reglas del proceso de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la calificación y evaluación de las propuestas, conforme a lo dispuesto en el artículo 25º de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en adelante la Ley, el cual señala que lo establecido en las Bases, en la citada Ley y en el Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en lo sucesivo El Reglamento, obliga a todos los postores y a la Entidad convocante.

5. En ese sentido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 62º y 63º del Reglamento de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en adelante El Reglamento, los Requerimientos Técnicos Mínimos son las características técnicas, normas reglamentarias y cualquier otro requisito establecido como tal en las Bases y en las disposiciones legales que regulan el objeto materia de la adquisición o contratación; los mismos que deben ser cumplidos y acreditados por todos los postores para que su propuesta sea admitida, salvo en la modalidad de selección por subasta inversa en cuyo caso se presume su cumplimiento.

6. Asimismo, el artículo 64º de El Reglamento prescribe que las Bases deberán especificar los factores de evaluación que se considerarán para determinar la mejor propuesta, así como los puntajes y los criterios para su asignación. Además, dispone que los factores de evaluación técnicos y económicos a ser utilizados deberán sujetarse a criterios de objetividad, congruencia, razonabilidad, racionalidad y proporcionalidad.

7. De las disposiciones glosadas, se desprende que para la evaluación de las propuestas deben considerarse dos aspectos claramente diferenciados: por un lado, los requerimientos técnicos mínimos, cuya función es la de asegurar a la Entidad que el postor cumple con las características mínimas de idoneidad para ejecutar adecuadamente el bien objeto de la contratación y que serán evaluadas posteriormente; y, por el otro, los factores de evaluación, que contienen los elementos a partir de los cuales se asignará puntaje con la finalidad de seleccionar al mejor postor.

8. Cabe precisar que a raíz de las observaciones elevadas por La Impugnante y la empresa Paradizo S.R.L. a la Dirección de Operaciones del CONSUCODE
[2] se emitió el Pronunciamiento Nº 028-2009/DOP de fecha 16 de enero de 2009, en la cual la Dirección se pronunció, entre otros puntos, respecto a los factores de evaluación del personal propuesto, acogiendo las observaciones formuladas por las empresas y reformulando los referidos factores atendiendo a que en las Bases originales no se establecieron rangos de evaluación que resultasen proporcionales al objeto de la convocatoria, haciendo hincapié que no se debía otorgar puntaje al mero cumplimiento del requerimiento técnico mínimo.

9. En ese orden de ideas, en atención a las facultades otorgadas a este Tribunal, de conformidad con el artículo 57º de la Ley, este Colegiado verificará las disposiciones consignadas en las Bases Integradas, las mismas que también fueron observadas en su momento por la Dirección de Operaciones.

10. En ese sentido, de la revisión a las Bases Integradas del presente proceso se advierte que en el Capítulo IV – Términos de Referencia se solicitó el Personal para la Supervisión que los postores debían cumplir a fin que sus propuestas fueran admitidas, como se detalla a continuación:


· PERSONAL PARA LA SUPERVISIÓN.

· Ingeniero Sanitario, con 05 años con experiencia en obras similares. Se adjuntará copia simple de los contratos con su respectiva conformidad del servicio, con un máximo de hasta cinco (05) servicios.

· Ingeniero Civil, Asistente de Supervisión, con 05 años de experiencia en obras similares. Se adjuntará copia simple de los contratos con su respectiva conformidad del servicio, con un máximo de hasta cinco (05) servicios.
Ingeniero Agrícola, con 07 años de experiencia en obras similares. Se adjuntará copia simple de los contratos con su respectiva conformidad del servicio, con un máximo de hasta cinco (05) servicios.
Ingeniero Mecánico o Electromecánico, con 04 años de experiencia en obras similares. Se adjuntará copia simple de los contratos con su respectiva conformidad del servicio, con un máximo de hasta cinco (05) servicios.
Ingeniero Civil, con 04 de años de experiencia en obras similares. Se adjuntará copia simple de los contratos con su respectiva conformidad del servicio, con un máximo de hasta cinco (05) servicios.
Topógrafo, con 04 de años de experiencia en obras similares. Se adjuntará copia simple de los contratos con su respectiva conformidad del servicio, con un máximo de hasta cinco (05) servicios.
Técnico de Laboratorio de suelos,
Chofer.

(El subrayado es nuestro).

11. Asimismo, en el Anexo Nº 06 – Factores de Evaluación de las Bases Integradas se establecieron los siguientes criterios con los cuales se calificaría al personal profesional propuesto:

CAPÍTULO V

CRITERIOS DE EVALUACIÓN

PRIMERA ETAPA: EVALUACIÓN TÉCNICA
(Puntaje Máximo: 100 Puntos)
FACTORES REFERIDOS AL PERSONAL PROPUESTO (50 PUNTOS)
a) Jefe de Proyecto 10 PUNTOS

Ingeniero Sanitario Colegiado, Hábil para ejercer su profesión.
Se otorgará el máximo puntaje de 10 (Diez) PUNTOS al Postor que acredite experiencia con cinco (05) años en la especialidad, con un máximo de 05 servicios en obras de Saneamiento o similares, para la cual adjuntará copias simples de Acta de Recepción de Obra, Contrato o Conformidad de Servicios.

* 05 años acumulados 10 puntos.
* 03 años acumulados 03 puntos.
* <>[3] sobre las imputaciones efectuadas por La Entidad y por El Adjudicatario. En ese sentido, en aplicación de los principios de Presunción de Veracidad y Privilegio de Controles Posteriores, este Colegiado considera que corresponde rechazar tales cuestionamientos, sin perjuicio de que La Entidad realice una nueva fiscalización posterior de los documentos cuestionados y de los nuevos presentados en los descargos dentro del marco que la ley exige, haciendo uso de medios de prueba idóneos y suficientes que permitan determinar la veracidad de lo declarado. En el presente caso, La Entidad no debe ampararse únicamente en sospechas, suposiciones o indicios de una supuesta falsedad sino que la presunción de veracidad sea destruida mediante la probanza respectiva acudiendo a fuentes de información certera y que sean compatibles con el deber de diligencia en la Administración Pública.


Por estos fundamentos, de conformidad con el informe del Vocal Ponente Dr. Carlos Augusto Salazar Romero y la intervención de los Señores Vocales la Dra. Mónica Yaya Luyo y el Dr. Juan Carlos Mejía Cornejo, atendiendo a la conformación de la Segunda Sala del Tribunal de Contrataciones del Estado según lo dispuesto en la Resolución Nº 35-2008-CONSUCODE/PRE, expedida el 31 de enero de 2008, el Acuerdo de Sala Plena Nº 008/2008.TC del 06 de mayo de 2008 y el Acuerdo de Sala Plena Nº 005-003.TC del 04 de marzo de 2002, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 63º de la Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por Decreto Legislativo Nº 1017, y su segunda disposición complementaria transitoria, así como los artículos 17º y 18º del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2009-EF; analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;


LA SALA RESUELVE:

1. Declarar la nulidad del Concurso Público Nº 002-2008/MDG, la “Supervisión de la obra: Proyecto de agua potable y alcantarillado de la localidad de Guadalupe - Pacasmayo” y, por su efecto, retrotraer el proceso de selección a la etapa de convocatoria, previa reformulación de Bases, debiendo éstas ajustarse a lo expuesto en los fundamentos de la presente Resolución, e irrelevante pronunciarse sobre el recurso de apelación, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución.

2. Disponer que la Entidad bajo responsabilidad, realice la fiscalización posterior a la que se refiere el numeral 19) de la fundamentación, debiendo remitir las conclusiones de dicha fiscalización de corresponder en un plazo de 30 días hábiles.

3. Devolver la garantía otorgada por la empresa Acruta & Tapia Ingenieros S.A.C. para la interposición del recurso de apelación.

4. Disponer la devolución de los antecedentes administrativos a La Entidad, la cual deberá recabarlos en la mesa de partes del Tribunal dentro del plazo de 30 días calendario de notificada la presente resolución; debiendo autorizar por escrito a la persona que realizará dicha diligencia. En caso contrario, los antecedentes administrativos serán enviados al Archivo Central de CONSUCODE para su custodia por un plazo de seis (6) meses, luego del cual serán remitidos al Archivo General de la Nación, bajo responsabilidad.

5. Dar por agotada la vía administrativa.


Regístrese, comuníquese y publíquese.







PRESIDENTE

VOCAL VOCAL



ss.
Salazar Romero.
Yaya Luyo.
Mejía Cornejo.
[1] Hoy Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado.
[2] Hoy Dirección Técnico Normativa del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado – OSCE.
[3]
De la lectura a las conformidades del servicio presentadas por La Impugnante, se verifica que las entidades con los que celebró los contratos del servicio de consultoría, aprueban prestaciones adicionales a dichos contratos, razón por la cual el monto original del contrato difiere con la que aparece en dicha conformidad, debiendo considerarse solo los documentos solicitados según el artículo 66º de El Reglamento. Con relación al Certificado de Trabajo del Ing. Luis Rómulo Ccoillo Enciso, La Impugnante adjuntó el Certificado de Defunción del Ing. Guillermo Vilca Castañeda motivo por la cual dicha persona tuvo que ser reemplazada, y del Certificado del topógrafo Tomás Mendoza Córdova, La Impugnante adjuntó carta de la empresa que emite el certificado y la respectiva promesa de consorcio, el documento en mención no se constituye en un documento falso o inexacto, pero no permite acreditar experiencia por no haber sido emitido por el representante común del consorcio.